miércoles, 23 de enero de 2008

RV: [RIMA] Suplemento acerca de Trata, Pagina 12,23 de setiembre.Editado por Eva Giberti.Ley Palacios

-----Mensaje original-----
De: rima-lista-bounces@tau.org.ar [mailto:rima-lista-bounces@tau.org.ar] En
nombre de eva giberti
Enviado el: martes, 22 de enero de 2008 0:49
Para: Red Informativa de Mujeres de Argentina
Asunto: [RIMA] Suplemento acerca de Trata, Pagina 12,23 de setiembre.Editado
por Eva Giberti.Ley Palacios

Estimadas colisteras

Reenvio la Ley Palacios que no quedó a la vista en el envio anterior

Cordialmente

Eva Giberti

ES COPIA

³El debate en la Cámara de Diputados se dio el 17 de septiembre de
1913-Presidía la sesión el Gral Rosendo Fraga, diputado conservador por
Santa Fe, y era secretario D. Luis Zambrano, La transcripción del debate se
la debemos al equipo de taquígrafos que dirigía D. Luis Saralegui.²

LEY PALACIOS
Articulo 1º
Modifícanse los inciso g y h del articulo 19 de la ley 4189, en la siguiente
forma:
g) la persona que en cualquier forma promueva o facilite la prostitución o
corrupción de menores de edad, para satisfacer deseos ajenos aunque medie el
consentimiento de la víctima, será castigada con tres a seis años de
penitenciaría si la mujer es mayor de diez y ocho años; con seis a diez años
de la misma pena si la víctima, varón o mujer, es mayor de doce años y menor
de diez y ocho; y si es menor de doce años el máximum de la pena podrá
extenderse hasta quince años. Esta última pena será aplicable ,prescindiendo
del número de años de la víctima, si mediara violencia ,amenaza, abuso de
autoridad o cualquier otro medio de intimidación, como también si el autor
fuese ascendiente, marido, hermano o hermana, tutor o persona encargada de
su tutela o guarda, en cuyo caso traerá aparejada la pérdida de la patria
potestad del padre, de la tutela o guarda o de la ciudadanía, en su caso.

Cuando las víctimas sean mayores de edad, se aplicará al autor de los hechos
a que se refiere el parágrafo anterior la pena de seis a diez años de
penitenciaría si para obtener su consentimiento hubiere mediado cualquiera
de los circunstancias agravantes enumeradas en aquel; si hubiere mediado tan
sólo engaño para alcanzar el consentimiento la pena será de uno a tres años
de penitenciaría.

h)la persona o personas regentes de las casas de prostitución pública o
clandestina, donde se encontrare una víctima de los delitos especificados en
el inciso anterior, serán consideradas, salvo prueba en contrario, autores o
coautores, y penados de acuerdo con la escala mencionada.


Artículo 2º

. - La persona o personas regentes de casas de prostitución pública o
clandestina que admitieren a personas menores de edad para el ejercicio de
la prostitución, serán pasibles de la pena de seis meses a un año de arresto
si fueren mayores de diez y ocho años. Si fueren menores de diez y ocho años
o concurrieren las circunstancias del artículo 1º inciso g), serán pasibles
de las penas que en el mismo se establece.
Artículo 3º

. -Fuera de los casos previstos en el artículo primero, cualquiera que se
ocupe de tráfico de mujeres que no sea su simple admisión por la regenta de
casa autorizada, será castigada con uno a tres años de penitenciaría, o
deportación en caso de reincidencia.
Artículo 4ª

. - El poder Ejecutivo dispondrá lo necesario para impedir la entrada en el
territorio de la república a todos los extranjeros que reconocidamente se
hayan ocupado dentro o fuera del país del tráfico de mujeres.
Artículo 5º

. - Los delitos calificados en la presente ley podrán ser acusados o
simplemente denunciados por cualquier persona del pueblo y también
perseguidos de oficio por denuncia de cualquier sociedad de beneficencia
reconocida por el gobierno, que se haya fundado o que se funde en el país
con el propósito de proteger a la mujer.
Artículo 6º

. - Las autoridades marítimas, policiales, municipales y judiciales, deberán
prestar su auxilio cuando fuese requerido por cualquiera del pueblo o por
las asociaciones ya expresadas, con el objeto de constatar la existencia del
delito o para sustraer inmediatamente a la víctima de los efectos del mismo
o aprehender a los delincuentes.
Artículo 7º

. - En casos de dudas sobre la edad de la víctima se estará a los informes
médicos de las reparticiones respectivas, sin perjuicio de las pruebas
legales que se produzcan en el proceso, para su justificación.
Artículo 8º

. - Si algún empleado contraría por hechos u omisiones los propósitos de
esta ley, dejando de cumplir lo que en ella se dispone, incurrirá en la pena
establecida en el Código Penal para los encubridores Artículo 9º

. - Los artículos 3º y siguientes quedan incorporados al Código Penal
Artículo 10º

. - Las regentes de casas de prostitución autorizadas quedan obligadas, bajo
pena de quinientos a mil pesos de multa por cada infracción, a mantener en
lugar visible un ejemplar de la presente ley, en diversos idiomas.
Artículo 11º

. - Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc...

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